Sección Sindical CC.OO. Dialse Seguridad
  04.12.Nacional:Suicidio empresa, accidente o enfermedad no laboral
 





                                                                                     


Viernes, 4 de diciembre de 2009

NACIONAL
EL SUICIDIO EN LA EMPRESA, ¿ES UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD NO LABORAL?
Se estudia si el caso de un trabajador que decide quitarse la vida en las instalaciones de la empresa tiene la consideración de accidente no laboral, con las consecuencias que se derivan para la compañía y los familiares del fallecido.

 

Un trabajador de una empresa de seguridad se suicidó en los vestuarios de la compañía. El convenio colectivo de aplicación señalaba el derecho de los empleados a una indemnización en caso de fallecimiento o invalidez, fuera por accidente laboral o no. Sin embargo, el empleador defendía que un suicidio no era ni un accidente laboral ni extralaboral. A su vez, la aseguradora señalaba que lo fuera o no, ella no debía abonar cantidad alguna, dado que en el contrato se había pactado expresamente excluir los casos de suicidio. Tras diversos avatares, el Tribunal Supremo resolvió la cuestión.

Este órgano judicial inició su sentencia asegurando que el fallecimiento por suicidio no tiene la consideración de accidente de trabajo. Tras esta afirmación, analizó si se estaba o no ante un accidente no laboral. Para ello distinguió entre accidente o enfermedad, señalando que mientras que el primero se caracteriza por producirse por una acción súbita, violenta y externa, la enfermedad supone un deterioro psicofísico desarrollado de forma paulatina, que no obedece a una acción súbita y violenta.

En consecuencia, cuando el motivo del óbito repentino es directamente producido por una causa externa estamos en presencia de un accidente no laboral. Si ello es así, concluyó el Supremo, sin duda, el suicidio puede ser considerado como accidente no laboral.

Tras esta conclusión, el Tribunal abordó la responsabilidad en el pago de la prestación fijada en el convenio colectivo, indicando que no se deben confundir las obligaciones que nacen del convenio y vinculan a la empresa y a sus trabajadores con las del contrato de seguro.

El convenio imponía, en efecto, a la compañía en la que trabajaba el fallecido la obligación de concertar un seguro que cubriera todas las contingencias que en él se enumeraban. Pero ello no le impide que, en uso de la libertad contractual, la empresa incumpla ese mandato y formalice con la compañía aseguradora un contrato que dispense menor o distinta protección de la pactada en el convenio, sin perjuicio de que en tal caso sea el propio empleador el que directamente que deba responder ante sus trabajadores. Así, la conclusión del pleito es que estamos ante un accidente no laboral siendo la empresa la responsable del pago y no la aseguradora.
FUENTE


 
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