Sección Sindical CC.OO. Dialse Seguridad
  Uso spray defensa
 




INFORME SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD PUEDAN UTILIZAR SPRAYS DE DEFENSA PERSONAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES


(Septiembre de 2009)

En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre la posibilidad de que los vigilantes
de seguridad puedan utilizar sprays de defensa personal en el ejercicio de sus funciones, esta Secretaría
General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, ha manifestado el
siguiente criterio (septiembre de 2009):

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el escrito de referencia, debe señalarse, de
conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los
derechos de los ciudadanos, en relación con el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, relativo al principio de servicio a
los ciudadanos, que las Administraciones Públicas, en función de sus disponibilidades, habrán de
proporcionar información y orientación a los ciudadanos acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
impongan las disposiciones vigentes, auxiliarles en la redacción formal de documentos administrativos y
proporcionarles información de interés general por medios telefónicos, informáticos o telemáticos.

En consecuencia, si bien la labor de asesoramiento que corresponde a esta Secretaría General Técnica,
de acuerdo con el artículo 10.2.a) del Real Decreto 1181/2008, de 11 de julio, por el que se modifica y
desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, se circunscribe a los órganos del propio
Departamento, en virtud del deber general de colaboración con los ciudadanos que corresponde a la
Administración, se viene dando respuesta a las peticiones de informe que se formulan sobre asuntos de la
competencia de este Ministerio.

Ahora bien, los informes o respuestas que emite este Centro Directivo tienen un carácter meramente
informativo y orientativo –nunca vinculante- para quien los emite y para quien los solicita, sin que quepa
atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a
los ciudadanos antes citado y, obviamente, nada tienen que ver con los informes preceptivos a que se
refieren los artículos 22.2 y 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con el
procedimiento de elaboración de leyes y reglamentos.

Asimismo, debe señalarse que, como norma general, cualquier consulta o petición dirigida a una Unidad
de este Ministerio deberá formularse, bien mediante escrito dirigido y remitido por correo ordinario a la
Unidad de que se trate, bien mediante correo electrónico a través de la página web del Departamento
(estafeta@mir.es) .

Centrándonos ya en el análisis de la cuestión objeto de consulta, cabe formular las siguientes
consideraciones:
El régimen jurídico del personal de seguridad privada, tanto en lo que se refiere a su estatuto personal
como a las funciones que tiene encomendadas, está contemplado en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de
Seguridad Privada, y en sus normas de desarrollo, en especial, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y en la Orden de 7 de julio de
1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre
personal.

Con arreglo al citado Reglamento (artículo 86.2), “los vigilantes de seguridad portarán (fórmula imperativa)
la defensa que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, en los supuestos que asimismo se
determinen por dicho Ministerio”.

La determinación de las características de la defensa y los supuestos para su uso se llevó a cabo en la
citada Orden de 7 de julio de 1995, cuyo apartado vigésimo sexto establece lo siguiente:
“La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida,
forrada de cuero, y de 50 cm. de longitud; y los grilletes serán de los denominados “de manilla”.

Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de
la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o
peligrosos y explosivos.

La Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la
sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus
características y empleo se ajusten a lo prevenido en el Reglamento de Armas”.

Los preceptos trascritos suscitan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y como ya se ha dicho en numerosas ocasiones, la filosofía que preside la Ley 23/1992,
de 30 de julio, es que los servicios de seguridad privada, como norma general, se presten sin armas de
fuego, previéndose la autorización del uso de las mismas sólo en los supuestos que reglamentariamente
se determinen, siendo uno de ellos, precisamente, el transporte de dinero, valores y objetos valiosos, así
como de armas y explosivos.

En contrapartida, y también como norma general, la prestación de los servicios de seguridad privada se
llevará a cabo portando siempre la defensa reglamentaria. Las únicas excepciones a dicha norma vienen
constituidas por los supuestos en que la defensa de goma es sustituida por armas de fuego, bien por
tratarse de servicios que necesariamente han de prestarse con dichas armas, bien por haberse obtenido
autorización policial o gubernativa para ello, en función de la naturaleza del servicio a prestar o de las
características de los establecimientos, entidades o inmuebles a proteger.

En consecuencia, la vigente normativa de seguridad privada impone a los vigilantes de seguridad la
tenencia y el uso de la defensa de goma en todas las prestaciones de servicios, salvo cuando por
aplicación directa de la normativa o por autorización policial o gubernativa se sustituya la misma por el
arma de fuego reglamentaria.

A mayor abundamiento, debe señalarse que son, entre otras cosas, obligaciones como las de portar la
defensa o, en su caso, el arma, la uniformidad reglamentaria, y los emblemas y distintivos
correspondientes, las que diferencian al personal de seguridad privada de otro tipo de personal que no
está habilitado para el desempeño de funciones de vigilancia y seguridad. De ahí que el incumplimiento
de tales obligaciones tenga su correspondiente reflejo en el régimen sancionador del personal de
seguridad privada (artículo 153.1 del Reglamento de Seguridad Privada).

Sin perjuicio de lo anterior, el apartado vigésimo sexto de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, en su
párrafo tercero, establece que la Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de
seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria, por otras armas defensivas, siempre
que se garantice que sus características y empleo se ajusten a la prevenido en el Reglamento de Armas.
El precepto aludido deja a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la facultad de
conceder o no la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, pero la
solicitud debe realizarla expresamente la empresa de seguridad y no los vigilantes, como se
deduce del tenor literal del precepto aludido.

Por tanto, la uniformidad y los medios de defensa son proporcionados a los vigilantes por las
empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para su utilización exclusivamente en
el desempeño de las funciones y servicios que tuvieren asignados. En consecuencia, la titularidad
de los mismos recae en las empresas de seguridad, sin que el vigilante de seguridad pueda
proporcionarse o dotarse a sí mismo de otros medios de defensa no autorizados para el
desempeño de tales funciones y servicios.

Ello no obstante, cabe la posibilidad de que los vigilantes de seguridad estén dotados de sprays, pero
esta decisión debe adoptarla la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud de la
empresa de seguridad correspondiente y después de considerar si este medio de defensa puede sustituir
adecuadamente a la defensa reglamentaria, valorando si este tipo de armas son las válidas para la
función genérica de prevención que han de realizar los vigilantes de seguridad y se ajustan a lo prevenido
por el Reglamento de Armas, habiendo sido, además, aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Sobre este particular cabe señalar que el artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero, dice lo siguiente:
“1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente
habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan sus respectivas normas reglamentarias, de: ...
b) Los “sprays” de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como
cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes,
tóxicas o corrosivas.

De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los “sprays” de defensa personal que, en virtud de
la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán
venderse en armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del
documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia”.

En consecuencia, para la adquisición de los “sprays” de defensa personal permitidos, cuya venta se
realiza exclusivamente en armerías, el único requisito que exige el Reglamento de Armas es acreditar ser
mayor de edad, no siendo necesario ningún otro tipo de autorización.

Por lo que respecta a otros tipos de “sprays” no contemplados en la excepción ya citada, su tenencia y
uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento de Armas, está prohibida salvo a
funcionarios especialmente habilitados para ello, debiendo estarse a lo que dispongan sus respectivas
normas reglamentarias.

De todo cuanto antecede, y en respuesta a la cuestión concreta que se suscita, pueden formularse las
siguientes conclusiones:

1.Los medios de defensa que los vigilantes de seguridad tienen que utilizar en el ejercicio de sus
funciones, son: el arma –en su caso-, la defensa de goma y los grilletes establecidos reglamentariamente.

2. La sustitución de la defensa por otro medio defensivo deben solicitarla las empresas y no los vigilantes
que, además, no pueden dotarse de otros medios de defensa distintos de los proporcionados por la
empresa para el desempeño de los servicios que tengan asignados.
Cuestión distinta es que el vigilante, como cualquier otro particular, pueda adquirir en los establecimientos
autorizados sprays de defensa personal permitidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo, los cuales no
podrán ser utilizados en el ejercicio de sus funciones salvo que la Dirección General de la Policía y de la
Guardia Civil así lo haya autorizado.

3. En definitiva, será la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la que, previo estudio de la
solicitud formulada por la empresa de seguridad en la que se encuentre integrado el vigilante de
seguridad, autorice la sustitución de la defensa reglamentaria por el spray u otra arma defensiva, siempre
que se ajuste a lo prevenido por el Reglamento de Armas.

Así destacamos:
1. Los medios de defensa que los vigilantes de seguridad tienen que utilizar en el ejercicio de sus
funciones, son: el arma –en su caso-, la defensa de goma y los grilletes establecidos
reglamentariamente.

2. La sustitución de la defensa por otro medio defensivo deben solicitarla las empresas y no los vigilantes
que, además, no pueden dotarse de otros medios de defensa distintos de los proporcionados por la
empresa para el desempeño de los servicios que tengan asignados.
Cuestión distinta es que el vigilante, como cualquier otro particular, pueda adquirir en los establecimientos
autorizados sprays de defensa personal permitidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo, los cuales
no podrán ser utilizados en el ejercicio de sus funciones salvo que la Dirección General de la Policía
y de la Guardia Civil así lo haya autorizado.

3. En definitiva, será la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la que, previo estudio de
la solicitud formulada por la empresa de seguridad en la que se encuentre integrado el vigilante de
seguridad, autorice la sustitución de la defensa reglamentaria por el spray u otra arma defensiva,
siempre que se ajuste a lo prevenido por el Reglamento de Armas.
Queda por lo tanto CLARISIMO, que portamos lo reglamentario, y nos lo tiene que proporcionar la
empresa.



 
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